por Enrique Ramírez Yáñez
En nota anterior, hice referencia a los hijos de crianza, una institución que es común en Colombia, de la que la jurisprudencia de las altas cortes se ha venido ocupando en los últimos años.
Comenté que el hijo de crianza: 1. No es un hijo biológico. 2. No es un hijo adoptivo, pues la adopción exige un procedimiento estricto y riguroso que se supone no se ha cumplido. 3. Su característica principal, según la Corte Suprema de Justicia, consiste en que el padre de crianza, además de tratarlo y tenerlo como hijo, debe presentarlo así ante el grupo social en el que se desenvuelve, que sus parientes y vecinos deben conocerlo y considerarlo como hijo real de ese padre de crianza. 4. Que, dados estos presupuestos, el hijo de crianza puede demandar ante la jurisdicción de Familia su reconocimiento como tal, a través de la figura procesal que se conoce como “posesión notoria del estado de hijo de crianza”, y, si su demanda tiene éxito, será declarado como tal y tendrá todos los derechos y obligaciones que la ley les concede a los hijos, incluyendo los derechos herenciales y patrimoniales.
Así estaban las cosas hasta que el Congreso Nacional, en su sabiduría ( más bien poca, en este caso), expidió la Ley 2388 de 2024, POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA, que, en mi opinión, es altamente perjudicial e inconveniente, pues viene a enredar y dificultar lo que las cortes ya habían desenredado y aclarado, es decir, que el de “Hijo de Crianza” es, en realidad, un nuevo estado civil. Y que su reconocimiento le da al individuo un estatus de igualdad absoluta tanto con los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, como con los adoptivos.
Sustento así mi afirmación:
PRIMERO. Me parece innecesario y ajeno a nuestra estructura jurídica que el legislador se encargue de definir y de establecer normas que rijan las “familias de crianza”. La familia es, claro, la estructura básica de la sociedad, pero los derechos y las obligaciones que a ella se refieren se predican de sus integrantes, personas naturales, y no de ella como institución colectiva. No es “la familia” la que tiene derecho a ser educada, son los hijos. No es “la familia” la que tiene la obligación alimentaria con los menores, sino sus padres, sus abuelos, sus hermanos. No es “la familia” la que está llamada a recibir la herencia del difunto, sino sus hijos, sus padres, sus hermanos, sus sobrinos, su cónyuge, en el orden que determine la ley.
En fin, que hablar de “familias de crianza” es algo exótico, ajeno a nuestro ordenamiento legal, que puede crear confusiones y problemas.
La ley define la familia de crianza como “aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.”
Definición inútil: Así definida, la “familia de crianza” es exactamente igual a la familia surgida del matrimonio o de la unión marital de hecho. No entiendo la razón de ser de esta disposición, ni veo los efectos jurídicos que conlleva su existencia.
SEGUNDO. El hijo de crianza se define como “persona que ha sido acogido (sic) para su cuidado, protección y educación durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente (sic) a la de sus padres biológicos; sean estas personas consanguíneas o no.”
Redacción a la que le encuentro dos graves deficiencias: La primera, que no permite diferenciar al hijo de crianza de otras circunstancias similares, como las que ocurren cuando en una familia se acoge, para su protección y cuidado, a un sobrino, a un primo, o incluso a jóvenes desamparados con los que no se tienen lazos de consanguinidad. Y la segunda, y más grave, que excluye la posibilidad, bastante frecuente en la vida moderna, de que el menor sea hijo biológico de uno de los miembros de una pareja, y surja con el otro una relación especial de afecto que lo lleve a considerarlo, e incluso a registrarlo, como su hijo verdadero. Como esta hipótesis ya fue estudiada y aceptada por la Corte Suprema, la ley en referencia es un retroceso en el camino que debe llevar al reconocimiento pleno de sus derechos a los hijos de crianza.
TERCERO. El padre o madre de crianza se define como “persona (s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha (n) acogido dentro de su núcleo familiar a un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.” (Subrayo).
Esta definición es un auténtico galimatías y una monumental contradicción. Si partimos de que filiación “es el vínculo jurídico existente entre los padres y los hijos”, la norma no puede afirmar que los padres del menor “no son sus progenitores”, y simultáneamente predicar que con él “pueden tener o no una filiación biológica”, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: Si los padres de crianza no pueden ser los progenitores de sus hijos de crianza, tampoco pueden tener con ellos una “filiación biológica”, pues ello conduciría a que sí son sus progenitores.
Francamente, no quisiera estar en la piel de los jueces de familia a quienes les toque empezar a aplicar esta norma.
CUARTO. También define, innecesariamente, a los abuelos y nietos de crianza. La redacción de estas disposiciones es una pesadilla, un atentado impune contra la gramática española. Por no alargarme demasiado, prescindo de comentarlas.
QUINTO. Se establece un procedimiento para que un individuo sea reconocido como hijo de crianza. Hay dos maneras: i) A través de un proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia; ii) Por escritura pública, ante el notario del círculo notarial en donde vive el reconocido. En ambos casos, hay que adjuntar un montón de pruebas para demostrar lo que ya voluntariamente el demandante o compareciente está reconociendo.
SEXTO. En la poco docta opinión del autor de esta nota, la disposición más nefasta y regresiva de la ley 2388, aparece en el parágrafo segundo del artículo tercero, que expresa: “En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.”
Quiero ello decir, ni más ni menos, que el hijo de crianza nunca podrá demandar a su padre de crianza para que lo reconozca como tal, en vida de éste. Ni tampoco, una vez fallecido el padre, podrá demandar su reconocimiento, para efectos hereditarios.
Lo que significa un gigantesco salto hacia atrás, pues la nueva ley les niega a los hijos de crianza unos derechos que ya les habían sido reconocidos por la jurisprudencia, consumándose así una tremenda injusticia contra este sector de la población.
Ojalá la Corte Suprema “enderece este entuerto”, como diría Don Quijote.
SÉPTIMO. Pero tan grave como las materias reglamentadas, son las que la ley dejó sin reglamentar. Veamos:
¿Pueden los hijos de crianza heredar a sus padres, abuelos y hermanos biológicos, y viceversa, concurrir estos parientes a la herencia de quien se vinculó a otra familia como hijo de crianza?
¿En caso de morir un hijo de crianza, sin que a su vez haya tenido hijos, lo heredan sus padres de crianza o sus padres biológicos, o deberán concurrir todos a compartir la herencia?
¿Debe el hijo de crianza alimentos a sus padres biológicos?
¿Debe el padre biológico alimentos a su hijo, pese a formar parte de otra familia como hijo de crianza?
¿Por qué razón la nueva ley les niega a los abuelos, a los nietos y a los hermanos de crianza el derecho a alimentos, si el actual artículo 411 del Código Civil se los reconoce a los biológicos?
¿Pasará esta ley el examen de la Corte Constitucional, si alguien la demanda?