por Ricaurte Losada Valderrama
La reforma a la justicia, si en verdad ella se propone resolver sus problemas de
fondo, debiera ocuparse de la revisión de la pérdida de investidura de los
congresistas que es necesario gradualizar para responder al principio de
proporcionalidad.
Esta institución conlleva una sanción disciplinaria a perpetuidad y, por lo tanto, es
inconstitucional, pues no solo se aparta de los valores y principios que establece la
Carta Política, sino que esta, específicamente prohíbe la prisión perpetua, de lo
cual se colige que mucho menos debe existir una sanción disciplinaria perpetua
que resulta más grave que la anterior.
En todo caso, esta institución da lugar a una acción pública. Por ende, constituye
un derecho político fundamental de orden constitucional y de carácter judicial y un
mecanismo de participación, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer
directamente control sobre los congresistas, hecho que es positivo, siempre que
se decida en derecho y no bajo criterios y determinaciones políticas, como ha sido
usual en el Consejo de Estado que la decreta y en la Corte Constitucional, a
donde generalmente llegan los procesos, en virtud de las acciones de tutela
interpuestas para la eventual revisión de esa corporación.
Además, las normas que regulan esta institución lo hacen un tanto de manera
ambigua, lo cual, aunado a los excesos al aplicarlas, ha generado injusticias
irreparables, siendo necesario precisarlas para que no queden al arbitrio del
Consejo de Estado, organismo que en los comienzos de su aplicación se apartó
en muchos casos del principio de legalidad, pues cuando sus magistrados se
exceden, no son investigados, por cuanto el Congreso, organismo a quien
corresponde esta función, no la ejerce por el temor de los congresistas a ser
despojados de sus investiduras. La conclusión es que en muchos casos algunos
magistrados se sitúan por encima de la Constitución y de la ley.
Las causales de pérdida de investidura son la violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, o de conflicto de intereses, la inasistencia en
un mismo periodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; no tomar posesión del
cargo dentro de los ocho días siguientes a la instalación de las Cámaras, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse, o la indebida destinación de dineros
públicos y el tráfico de influencias.
Es claro entonces que consagrar la misma drástica sanción para casos tan
disímiles, como se encuentra establecido es una exageración. Así, por ejemplo, no
es lógico sancionar de igual manera a quien ha contratado con el Estado, violando
la inhabilidad que a quien no se posesione del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la instalación de las Cámaras, o a quien deje de asistir a seis
sesiones.
La institución de pérdida de investidura está mal concebida y la Constitución en
este aspecto es tan contradictoria que el más redomado criminal, si lo apresan y
es condenado, al pagar su pena queda rehabilitado y resocializado. En cambio, el
congresista que falte a seis sesiones, pierde la investidura y no tiene posibilidad de
reivindicarse jamás.
La pérdida de la investidura, si en Colombia se actuara sin pasiones, debiera ser
una medida extrema para casos extremos.