Inhabilidad de elegidos por juez penal

por Ricaurte Losada Valderrama

A raíz de haber sido retomado el debate sobre la demanda en contra de que la
Procuraduría inhabilite a funcionarios y servidores públicos elegidos por voto
popular, la Corte Constitucional tiene la posibilidad de decidir si Colombia deja de
incumplir la Convención Americana de Derechos Humanos, pues según ésta, ellos
no pueden ser sancionados sino por un juez penal, en un proceso penal.
Esta Convención fue ratificada por Colombia en 1973, dieciocho años antes de
ser expedida la Constitución de 1991, en la cual se establece que los tratados de
derechos humanos prevalecen en el orden interno, es decir que la Convención
prima sobre la propia Carta.
Esto significa que cuando se expidió la actual Constitución, se hizo bajo el
antecedente de que no se podía establecer sanción a los funcionarios y
servidores públicos elegidos por voto popular sino por un juez penal.
Entonces se desconoció a rajatabla la Convención, dándole al presidente de la
República la facultad de suspender y destituir al alcalde Bogotá y a los
gobernadores; a éstos la misma atribución en relación con los alcaldes y al
Consejo de Estado la facultad de decretar la pérdida de investidura de los
congresistas, de manera inconstitucional, por ser a perpetuidad y en contra de la
Convención.
Para abolir estas violaciones, habría que modificar la Convención, a efecto de que
los funcionarios elegidos pudieran ser sancionados por autoridades distintas a los
jueces penales, reforma bien difícil, por no decir imposible, al implicar retroceso en
la protección de los derechos que los Estados americanos no harían.
Otra alternativa sería que Colombia se saliera de la Convención, es decir, del
sistema interamericano, lo cual sería también un exabrupto.
Entonces, la única alternativa, de acuerdo a la Constitución, al derecho
convencional, a la obligación de cumplir los tratados -pacta sunt servanda- y a la
prohibición de invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados
internacionales, además de necesaria y conveniente, al ser protectora de los
derechos humanos, que acabaría con esta forma de corrupción que parte de la
misma justicia, es que Colombia cumpla al fin su obligación de aplicar la
Convención para todos, tal como el Consejo de Estado lo hizo en el caso del
entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego.
Esta corporación afirmó en aquella ocasión que el artículo 23 de la Convención, no
solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que recordó que
esta disposición incluye el término “oportunidades” y que esto implica la obligación
de garantizar con medidas positivas que toda persona que sea titular de derechos

políticos, pueda ejercerlos, norma que dijo, supone la preservación del principio
democrático y la preponderancia del derecho a elegir y que es de la esencia y del
espíritu de ella que las autoridades administrativas no ostenten para contrariar la
voluntad popular y mancillar los derechos políticos de sus contradictores y
opositores.
En este caso también expresó el Consejo de Estado que la facultad de regular o
restringir los derechos no es discrecional, pues está limitada por el derecho
internacional que exige el cumplimiento de condiciones, que de no ser respetadas
transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
ricaurtelosada@hotmail.com